Por Guadalupe Itzi-Guari Hurtado Bañuelos y Lizbeth Lugo Hernández.
Desde octubre de 2002, pasando por una dramática reforma en 2012,1 hasta la fecha, en el Título Vigésimo Séptimo del Capítulo II del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) se encuentra tipificado el delito “Ataques a la Paz Pública”,2 así como en el Libro Segundo Parte Especial, Título Décimo Noveno Delitos Contra el Servicio Público Cometidos por Particulares, Capítulo V, se encuentra el tipo penal de “Ultrajes a la Autoridad”;3 el primero de ellos tipificado mediante una abstracción jurídica la cual —según la ratio del legislador— fue contemplada en el Código Punitivo a fin de combatir y erradicar la financiación, irradiación y enaltecimiento del terrorismo; tipificación que se legisló al amparo del artículo 4o. de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, y que concluyó con una disposición ambigua y subjetiva, que poco dista de la redacción del tipo penal de “terrorismo” previsto en el Código Penal Federal y que nada contribuye con la verdadera lucha contra esta figura en América.
“La lucha contra el terrorismo”, tanto en América como en Europa, ha servido para justificar la proyección de normas que violentan las libertades y, en consecuencia, los derechos humanos de quienes pretenden ejercerlos, dotando de facultades a las instituciones para juzgar y castigar de forma irracional, sobre la base de valoraciones subjetivas, a quienes perturben “violentamente” la paz pública. El artículo 362 del Código penal para el Distrito Federal es un claro ejemplo de ello; un tipo penal que por razones de política criminal se buscó implementar para sancionar cualquier atentado contra el desarrollo pacífico de la sociedad, que ha sido redactado e interpretado para criminalizar y reprimir la protesta social de quienes disienten de las decisiones de las autoridades en esta jurisdicción, una disposición cuyos elementos no permiten de forma objetiva que se defina el significado de conceptos como “violencia” y “paz pública”, y que por lo tanto carece de certeza, violentando la seguridad jurídica de quienes se encuentran sujetos a su posible aplicación.
Por otro lado, el delito de ultraje es una figura igualmente controversial, no sólo porque en él radican conceptos subjetivos del tipo, vulnerando la seguridad jurídica de la persona y debido proceso de quien se le sujete a tribunales; sino que resulta contrario a la Constitución ya que cede la libre interpretación en la “percepción” de la autoridad, tanto la que “acusaré” de ser víctima directa del delito de ultrajes en ejercicio de su función pública, como la autoridad investigadora que acredite los elementos del tipo y la probable responsabilidad, hasta llegar al juzgador que sentencie al respecto; tres instancias que conllevan tres interpretaciones al libre albedrio de la exégesis del “ultraje”4 imputado; de este modo, nos enfrentamos a un tipo legal que pudiera estar basado en la moralidad de la autoridad, así como subjetivo que da pauta a aplicarse por analogía; en casos prácticos de la aplicación del tipo5 se coarta una de las bases de la democracia, tal como es el derecho a la libertad de expresión, en el cual radica el manifestar su pensamiento de ciudadanas y ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes y todo servidor público, principalmente en las fuerzas de seguridad pública, siendo con ello capaces de hacer cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático; razón por la cual resulta prioritario que la autoridad asuma el derecho de exigir el cabal comportamiento de la maquinaria del Estado por parte de las y los gobernados.
Dentro del análisis del tipo penal de “ultrajes a la autoridad”, se evidencia la vulneración y coacción al derecho de libertad de pensamiento y expresión; por ello retomamos lo que ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a la libertad de expresión, que recordó a su vez el Tribunal Europeo de Derechos Humanos:
…la libertad de expresión constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo.
Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática. …Esto significa que… toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue…6
Por lo que es prioritaria la tolerancia por parte de la autoridad, así como un aumento en el nivel de crítica y tono discursivo de las y los gobernados, dados los motivos de la protesta social, la cual se realiza ante una crisis de derechos humanos, donde no se tiene la instrumentación necesaria para su garantía y protección, así como la incapacidad de las y los servidores públicos en la materia; vulnerándose el ejercicio de los derechos civiles y políticos con tipos penales como los analizados, acumulados a la criminalización de la protesta social que enfrenta la disidencia, para de este modo dar como resultado la judicialización de la protesta con sanciones corporales desproporcionadas y con ello inhibir la participación política de la ciudadanía; negando, obstaculizado y restringiendo derechos civiles y políticos; lo cual se agrava al tener tipos penales con estas peculiaridades y una maquinaria judicial que obstaculiza las garantías judiciales y una protección adecuada a éstas; siendo juzgados por tribunales sin independencia y parciales que extienden el castigo a las y los manifestantes que protestan, obstaculizando el acceso a un juicio justo a quienes fueron arbitrariamente detenidos, legalizando así la privación de la libertad personal en el marco de la protesta social bajo un Estado de derecho de una democracia simulada como la que actualmente vive México.
El 1o. de diciembre de 2012, en el marco de la toma de protesta de Enrique Peña Nieto como presidente de los Estados Unidos Mexicanos y ante el descontento masivo por su imposición, cientos de mexicanos y mexicanas marcharon por las calles de la Ciudad de México para mostrar su descontento; como respuesta a sus demandas, elementos de la Secretaría de Seguridad Pública detuvieron arbitrariamente a más de un centenar de personas, imputándoles hechos falsos a fin de que encuadrara su conducta con el tipo penal previsto en el artículo 362; ante dicha fabricación, diversos grupos de activistas y juristas hicieron notar la posible contradicción entre el texto del artículo narrado con la Constitución; lo anterior en virtud de que fue mediante la interpretación subjetiva y análoga de ese tipo penal que se realizaron acusaciones falsas y desproporcionadas que vulneraban directamente el derecho a la libertad de pensamiento, expresión y asociación, gama de derechos ampliamente reconocidos en nuestro ordenamiento y garantizados por la Convención Americana de Derechos Humanos, situación que evidentemente convierte al tipo penal “ataques a la paz pública” en una disposición anticonstitucional al permitir que se utilice la norma penal por analogía o interpretación subjetiva con el único fin de reprimir la protesta social.
En días recientes, producto de la defensa jurídica que se ha realizado en favor de Brayan Reyes Rodríguez, músico activista procesado injustamente por los hechos acaecidos el 1o. de diciembre de 2012 y a quien imputan el delito “Ataques a la paz pública” es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como última instancia nacional, entrará al estudio de la constitucionalidad del artículo 362 del multicitado Código Penal; el proyecto de resolución al amparo directo en revisión núm. 4384/2013, por razones de turno, ha sido encomendado al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, el cual, según la versión pública del proyecto7 a debatir en la Segunda Sala de la Corte, resuelve que en el tipo penal existen los suficientes elementos “objetivos” para que se pueda definir con claridad lo que significa “paz pública” y “violencia”, razón por la cual propone no otorgar el amparo y protección de la justicia federal y con ello confirmar la constitucionalidad de una disposición a todas luces contraria a los principios de libertad y seguridad que edifican nuestra Constitución; disposición que permite, además, la criminalización de la protesta social a través de métodos interpretativos irracionales —en cuanto a sus elementos— que se permiten realizar las autoridades ministeriales y judiciales “competentes” y que distan mucho del nuevo parámetro de protección a los derechos fundamentales que deben acatar por mandato constitucional; lo mismo acontece en el tipo penal de “ultrajes a la autoridad”, prevaleciendo la fabricación de este delito, como modo de castigo a las y los manifestantes dentro de las protestas sociales.
Del mismo modo, en una consecutiva oleada represiva que ha acontecido en la Ciudad de México, la Corte estudiaría el caso de Gabriela Hernández Arreola, quien fuera detenida ilegalmente en la manifestación del 10 de junio de 2013, lo que motivó que la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal emitiera en su favor (junto con otras personas detenidas ilegalmente y torturadas) la recomendación 9/2015, donde se recomienda la derogación del delito de “ultrajes a la autoridad”.8 El caso de Gabriela Hernández resulta paradigmático por haber sido privada de su libertad por medio de una pena desproporcionada resultado de su activismo político. Ante ello es necesario observar que las acusaciones a las que se enfrenta la ahora quejosa en el juicio de reproche penal9 se desenvuelven en un escenario de protesta social por “detenciones arbitrarias” (confirmadas como tales por el ombudsman local).10 El tipo penal aplicado de “ultrajes a la autoridad”, al realizarse un análisis lógico-jurídico, resulta interpretativo, enviando un claro mensaje a partir de su judicialización tendiente a inhibir la participación ciudadana en el debate público al privilegiar el estatus de “autoridad” y “servidor público”, y con ello sancionar cualquier afectación a su imagen, honor, honra, decoro y/o estima, independientemente del contexto en que ésta se realice y dejar la posibilidad de interpretación a la parte acusadora, es decir, a la autoridad (la cual por el solo hecho de serlo ya goza de un estatus privilegiado en un plano de desigualdad frente al gobernado); de ahí que la norma penal se advierta como una amenaza punitivamente a cualquier opinión contraria a la autoridad, lo que resulta contrario a los derechos humanos de libertad de expresión, manifestación, reunión y protesta social. Derechos que en un contexto de “crisis de derechos humanos”, lejos de ser criminalizados, deben ser privilegiados.
La interpretación que de la norma han hecho tanto el ministro Mena como Pardo Rebolledo poco abunda a la claridad de los preceptos narrados, además de carecer de parámetros que brinden el mayor beneficio a la y el quejoso y que se sustenten en la llamada interpretación conforme y el principio pro personae; en esta tesitura, resulta poco congruente, por parte de las ponencias de los ministros en cita, que después de la reforma en materia de derechos humanos que reestructurara la protección y reconocimiento que de los mismos hacia nuestra carta magna, existan criterios que lejos de abonar a la protección del ciudadano, permitan que se utilice el derecho penal en contra de quien diciente del poder político. Justificación lisa y llana de la represión.
Creemos que en un Estado que se reivindique como democrático y de derecho no pueden subsistir normas que con su aplicación limiten el goce y ejercicio de otros derechos y que atenten, además, en contra de los principios por los cuales se edifica el Estado, tales como la libertad, seguridad, integridad y dignidad humana; en este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo tribunal de control de la constitucionalidad del poder político en nuestro país, deberá asumir la discusión de los amparos en revisión núms. 4384/2013 y 4436/2015 con una postura activa y congruente a su función, realizando, sin valoraciones personales o de corte político, un control efectivo de la constitucionalidad de los artículos 362 y 287 del Código Penal de la hoy Ciudad de México; es momento de que los ministros y ministras de la Primera y Segunda Sala de la Corte tomen en serio los precedentes y criterios que ellos mismos han avalado, garanticen mediante su función un verdadero Estado de derecho en donde la oposición sea escuchada y respetada.
Hoy la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la oportunidad de hacer respetar la esencia de la Constitución por encima de líneas políticas de corte represivo; hoy tiene el deber de declarar contrarios a la Constitución los dispositivos penales invocados, crear un precedente que permita a quienes se vean afectados con estas disposiciones defenderse ante los tribunales y con ello lograr —hasta en tanto no se deroguen— que dichos dispositivos pierdan vigencia; sólo así nuestro máximo tribunal podrá refrendar la virtud por la que ha sido instaurado, defender la Constitución impartiendo justicia.
NOTAS:
1. En diciembre de 2012, producto de una intensa presión social, derivada de la detención arbitraria de más de cien personas el 1o. del mismo mes y año, se sometió a discusión en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la derogación del artículo 362 del Código Penal; no obstante se acreditara durante el debate que tal determinación era ambigua y perseguía fines diversos al de su creación, con la votación de la mayoría de los representantes se reformó el tipo penal, convirtiéndolo en un delito no grave al disminuirle la pena y eliminado de sus elementos el concepto “violencia extrema”.
2. Artículo 362. Se les impondrá de dos a siete años de prisión y suspensión de derechos políticos hasta por diez años, a los que mediante la utilización de sustancias tóxicas, por incendios, por inundación o violencia, realicen actos en contra de las personas, de los bienes públicos o privados o servicios públicos que perturben la paz pública.
3. Artículo 287. Al que ultraje a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de veinte a cien días multa.
4. Entiéndase como ultraje a la autoridad todo aquel acto que suponga una ofensa, insulto o agresión, de forma física o verbal, dirigida contra un agente de la autoridad o un servidor público, con motivo del cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de ellas.
5. Caso de Gabriela Hernández Arreola, conocida a través de las redes sociales como Luna Flores; cuyo sumario resulta paradigmático por la posible utilización del derecho penal como medio de coartar la libertad de reunión y manifestación las personas y dejar así un peligroso mensaje punitivo a quienes inconformes con la crisis de derechos humanos ya aludida, vean en la libertad de manifestación, expresión, reunión y derecho a la protesta, los causes para hacer valer su descontento y exigir una respuesta por parte de las autoridades.¿Quién es Luna Flores?, visible en: http://revoluciontrespuntocero.com/quien-es-luna-flores/.
6. Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Perna v. Italia; sentencia del 6 de mayo de 2003.
7. Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/Primera_Sala/1ra_listas_asuntossesion/20%20ENERO%202016%20SR%20LISTAS%20PARA%20SESI%C3%93N%20DATOS%20SENSIBLES.pdf.
8. Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF), Recomendación 09/2015.
9. Proyecto de sentencia propuesto por el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles, respecto a la resolución del Amparo en Revisión 4436/2015. Visible en: https://www.scjn.gob.mx/Primera_Sala/1ra_listas_asuntossesion/2%20DICIEMBRE%202015%20SR%20LISTAS%20PARA%20SESI%C3%93N%20DATOS%20SENSIBLES.pdf.
10. CDHDF, Recomendación 11/2015 Detenciones Arbitrarias 2 de octubre de 2015.